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Doctrina jurisprudencial: Décimo Octavo: Que la fuente legislativa del tipo de usurpación se encuentra estipulado en el artículo 181 del Código Penal Argentino, que prescribe “I. Que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. ”Décimo noveno: Que el bien jurídico protegido, referido a la tutela del patrimonio, con este término se alude, en general, al conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, y que son susceptibles de estimación económica. En concreto, en el delito de usurpación “Lo que se protege en forma concreta el uso y disfrute de los derechos reales, esencialmente la posesión, que se ve mermada y atacada cuando la victima es sacada del bien inmueble.”[8] Asimismo Donna señala: “El bien jurídico -la propiedad- no se protege solo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión a que el titulo confiere el derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derechos a ellos”[9], en consecuencia, este se da cuando se desplaza al sujeto pasivo y se impide que realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando. Que la particular conducta contenida en el inciso 2), la violencia, implica también el ataque a la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud de los ocupantes del bien inmueble, por lo que habría que identificar un bien jurídico complejo.
Publicado hace 2 años