Doctrina jurisprudencial: Décimo Octavo: Que la fuente legislativa del tipo de usurpación se encuentra estipulado en el artículo 181 del Código Penal Argentino, que prescribe “I. Que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes. ”Décimo noveno: Que el bien jurídico protegido, referido a la tutela del patrimonio, con este término se alude, en general, al conjunto de bienes pertenecientes a una persona natural o jurídica, o afectos a un fin, y que son susceptibles de estimación económica. En concreto, en el delito de usurpación “Lo que se protege en forma concreta el uso y disfrute de los derechos reales, esencialmente la posesión, que se ve mermada y atacada cuando la victima es sacada del bien inmueble.”[8] Asimismo Donna señala: “El bien jurídico -la propiedad- no se protege solo en relación al título de dominio del inmueble o en referencia al derecho real, sino también en relación al hecho de la tenencia, posesión o cuasi posesión a que el titulo confiere el derecho, o de la tenencia o posesión ejercida sin título que dé derechos a ellos”[9], en consecuencia, este se da cuando se desplaza al sujeto pasivo y se impide que realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando. Que la particular conducta contenida en el inciso 2), la violencia, implica también el ataque a la libertad personal, la vida, el cuerpo y la salud de los ocupantes del bien inmueble, por lo que habría que identificar un bien jurídico complejo.
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Fundamento destacado: 4.5 Obsérvese que el delito de estelionato es un delito instantáneo, que se consuma desde el momento en que el sujeto activo realiza la disposición patrimonial —venta o gravamen— del inmueble ajeno. 4.6 En ese sentido, el cómputo del plazo extraordinario —seis años— se realiza desde la fecha en que se formalizó el gravamen del predio —diecinueve de julio de dos mil doce— y no desde la fecha de su compraventa —trece de enero de dos mil doce—, pues en este último caso el impugnante Jaimes Zúñiga no tenía disposición sobre el inmueble.
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